7 de Mayo de 2024
 

EL TOQUE DE MIDAS / Por Lic. Luis Esteban Guerrero Hernández

 

 

 

Amable lector es un placer para el suscrito compartir un criterio del Máximo Tribunal del país, respecto al criterio que debe prevalecer cuando dos personas llegan a un acuerdo de alimentos ante la autoridad administrativa llamada DIF, el cual reza de la siguiente manera:

“La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que cando se solicite ejecutar el contenido de un convenio entre las partes, celebrado ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), es innecesario acudir a la Jurisdicción voluntaria a fin de obtener una aprobación judicial para lograr ese objetivo, ya que la propia ley reconoce la posibilidad de ejecutar tales documentos, lo que permite a las personas beneficiarias acudir al órgano judicial competente para reclamar y hacer efectivos los derechos plasmados en esos convenios, sin necesidad de un trámite o procedimiento previo.

En el caso, una mujer, por derecho propio y en representación de sus hijos, solicito por la vía controversia familiar el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia de un convenio en materia de alimentos celebrado con el padre de sus hijos, ante el DIF Municipal de Río Verde, San Luis Potosí, así como el pago de adeudo reconocido en el convenio, el pago de las pensiones alimenticias y en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada.

El Juez de origen decretó una pensión alimenticia provisional a favor del hijo que aún era menor de edad y confirmó el embargo sobre el inmueble señalado en el emplazamiento; sin embargo desestimó las demás pretensiones al considerar que la vía de controversia familiar no era la idónea para elevar a la categoría de sentencia el convenio presentado, pues ello debió realizarse mediante un procedimiento distinto (jurisdicción voluntaria) y, para ello, era necesario el acuerdo y comparecencia del demandado, por  lo que el Juez dejó a salvo los derechos de la mujer y de su hijo para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes. La Sala Familiar confirmó dicha determinación.

En desacuerdo con ésta resolución, la mujer promovió un amparo directo en el que reclamó la constitucionalidad del artículo 1139 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, el cual prevé que cuando se solicite la intervención judicial para la declaración, preservación, restitución o constitución, tratándose del derecho de alimentos no se requerirá formalidad alguna para acudir ante la autoridad familiar. Esto, tras considerar que dicho numeral no incluía el supuesto en que ella se encontraba, y por tanto era contrario a sus derechos de acceso a la justicia y a percibir alimentos.

El Tribunal Colegiado por un lado, reconoció la constitucionalidad del articulo impugnado, y por otro, estableció que si bien en la vía de controversia familiar su podía reclamar el pago de alimentos, esto no ocurría para elevar a categoría de sentencia un convenio de alimentos celebrado ante una institución de protección familiar, pues la vía era la de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la mujer interpuso un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado, pero determinó que la interpretación realizada y aplicación al caso concreto por parte del Tribunal Colegiado había sido incorrecta. Esto. Luego de advertir que el precepto lejos de transgredir los derechos que alegó la solicitante de amparo, establece la obligación de las personas juzgadoras de eliminar los obstáculos formales que puedan existir para resolver los conflictos relacionados, entre otros, con los alimentos, lo que es acorde con el artículo 4° constitucional, en el sentido de proteger en forma amplia los derechos de los integrantes de la familia.

De esta manera, la Primera Sala concluyó que si la pretensión esencial de la mujer y su hijo es que se cumpla y ejecute el convenio, no resultaba correcto que el órgano colegiado considerara necesario realizar el trámite de homologación judicial, sino únicamente debía atenderse a su contenido y hacer cumplir las obligaciones que ahí se establecen a traves de la vía de controversia familiar. Lo anterior, en virtud de que por disposición legal, el convenio celebrado goza de ejecutividad y por tanto puede ser exigible al deudor alimentario, sin que eso implique que éste último quede en estado de indefensión, ya que la ley prevé que puede estar en aptitud de demostrar alguna causa de nulidad o el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

A partir de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y ordenó devolver el asunto a Tribunal Colegiado para que dicte una nueva, con base en lo expuesto previamente y con apego a su deber de juzgar con perspectiva de género ante planteamiento de la mujer en torno al papel que desempeño en su matrimonio.

Amparo directo en revisión 3274/2020. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, resuelto en sesión de 29 de junio de 2022, por unanimidad de votos”.



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