RESTRICCIONES INDIRECTAS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. SI LA MEDIDA LEGISLATIVA IMPUGNADA SE DIRIGE A LA REALIZACIÓN DE LOS FINES DEL ESTADO REGULADOR, RESULTA APLICABLE UN ESTÁNDAR DE ESCRUTINIO ORDINARIO, PERO SI SE TRATA DE UNA MEDIDA CUYA FUNCIÓN PRINCIPAL ES INHIBIR O DESINCENTIVAR EL EJERCICIO DE DICHOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ES APLICABLE UN ESTÁNDAR DE ESCRUTINIO ESTRICTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 70. CONSTITUCIONAL).
Hechos: Una persona fue sancionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) por prestar servicios de telecomunicaciones sin el respectivo título de concesión, por lo cual
se le impusieron diversas sanciones, entre ellas, las del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones. En el juicio de amparo se cuestionó si dicho precepto podía evaluarse a la luz del derecho de libertad de expresión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 70. de la Constitución General protege contra violaciones indirectas a los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información, lo cual requiere de una valoración funcional de las medidas legislativas impugnadas para determinar si se dirigen a la realización de los fines del Estado Regulador, en cuyo caso resulta aplicable un estándar de escrutinio ordinario o, por el contrario, si se trata de medidas cuya función principal es inhibir o desincentivar el ejercicio de los derechos constitucionales, es aplicable un estándar de escrutinio estricto.
Justificación: El Constituyente partió de la premisa de que no era factible anticipar y prever cuáles eran las restricciones indirectas que los legisladores podrían introducir en el futuro, pues era consciente de que cambiarían con los distintos avances tecnológicos y dependerían del dinamismo de las circunstancias. sociales, por lo que no fue su intención extender a todas, una sospecha de inconstitucionalidad. Así, cuando esta legislación y/o regulación se limiten a establecer reglas claras, generales, dirigidas razonablemente a cumplir con los fines constitucionales de rectoría que se otorgan expresamente por la Constitución a favor del Estado, la autoridad judicial se limitará a constatar que las referidas reglas encuadran en estas categorías, así como a asegurarse de que no tienen un impacto desproporcionado en perjuicio de un punto de vista minoritario en la sociedad, comprobado lo cual debe aplicarse un estándar de escrutinio ordinario o de mera razonabilidad. Por el contrario, si la legislación y/o regulación impugnada no contiene reglas justificables en razones técnicas de aplicación general y no se dirigen a realizar los fines de rectoría del Estado, y se demuestra que su implementación tiene el efecto de silenciar, inhibir o censurar un punto de vista minoritario en la sociedad, será aplicable un estándar de escrutinio estricto. Debe precisarse que la opción de aplicar uno u otro estándares se condiciona a que el parámetro de control aplique como principio, pues existe un ámbito nuclear donde no es necesario correr el estándar, sino que aplica como regla: cuando la legislación sanciona con la privación de los bienes que se relacionan íntimamente con la posibilidad de que se expresen determinados puntos de vista, como en su momento lo fue el secuestro de los instrumentos de imprenta de un periódico o el papel necesario para publicar revistas o libros.