El artículo del tema de hoy, orbita en torno al tema de Aparcelamiento de Hecho, Aparcelamiento de Derecho y Materia Ejidal, los cuales contienen diferencias sustanciales de su génesis hasta su desarrollo original y estos repercuten en el impacto legal en el que han de llegar a los ciudadanos beneficiados de las mismas.
El Aparcelamiento de Hecho opera en los núcleos ejidales en los que todavía no ha sido beneficiado un programa de regularización. Hace algunos años este programa se conocía como PROCEDE, el cual tenía como finalidad conocer de las superficies de cada uno de los ejidatarios y/o posesionarios, tomar los datos de la misma y llevarlos para ser inscritos ante el Registro Agrario Nacional.
Sin embargo dicho Aparcelamiento de Hecho solamente existe y tiene vida cuando el grupo comunal o ejidal es quien reconoce la existencia de la superficie que detenta el titular de Derechos Sociales, llámese Ejidatarios, Posesionario, Comunero.
El Aparcelamiento de Derecho tiene su perfección cuando éste se ha realizado bajo los estándares técnicos, operativos de lo que delimita la Ley Agraria y sus Leyes Secundarias. En consecuencia a criterio del suscrito podemos resumir que la diferencia entre el Aparcelamiento de Hecho y Aparcelamiento de Derecho es el agotamiento de requisitos técnicos para ser inscritos ante el Registro Agrario Nacional.