En atención a que, originariamente, los núcleos de población ejidal y comunal se caracterizan por una mancomunidad proindiviso de las tierras que les son reconocidas y/o entregadas, y que dicho estado prevalece hasta en tanto su asamblea, como máximo órgano interno del núcleo de población, señale y delimite, conforme a su competencia exclusiva, las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas de destino específico; localización y relocalización del área de urbanización; parcelamiento y destino de tierras de uso común, así como el reconocimiento del parcelamiento económico o "de hecho" y la regularización de la tenencia de posesionarios sobre las tierras del núcleo (artículo 23, fracciones VII a X, de la Ley Agraria); determinaciones cuya aprobación requiere observar las formalidades de quórum y convocatoria pero, especialmente, del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los asistentes de la asamblea, resulta inconcuso que un parcelamiento económico o "de hecho" es un acto o resolución de asamblea, mediante el cual se delimitan y definen las superficies del núcleo de población y en el que la propia asamblea decide, vota y reconoce expresamente las asignaciones de parcelas a sus individuos.
Esta decisión se califica de económica o "de hecho", porque, una vez que se concreta, debe remitirse a las autoridades agrarias y, especialmente, al Registro Agrario Nacional para su oficialización, y es precisamente entre la fecha de la asamblea en que se hace el parcelamiento y la diversa en que se oficializa para considerarlo "de derecho", que a dicha decisión se le reconoce como económica o "de hecho", la cual, por razones legales, podría no ser validada por las autoridades; de ahí su calificativo como institución de tránsito en la decisión y su creación oficial y jurídica plena. Por tanto, el parcelamiento económico o "de hecho" no es la mera posesión de uso de tierras no parceladas ni la precaria sobre tierras de uso común, menos aún si la asamblea no se ha pronunciado con respecto a éstas.