PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE EL ACTOR REVELE Y DEMUESTRE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, QUE DEBE SER DE NATURALEZA ORIGINARIA Y NO PRECARIA O DERIVADA.
El artículo 48 de la Ley Agraria dispone, entre otras cosas, que quien haya poseído tierras ejidales "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. Luego, para que se entienda satisfecha la posesión en los términos descritos y opere la prescripción adquisitiva en materia agraria, es necesario que el actor revele y demuestre la causa generadora de aquélla, entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente, si en realidad poseyó "en concepto de titular de derechos de ejidatario", para en seguida determinar lo referente a los plazos en que habrá de operar la prescripción, ya que la posesión debe ser de naturaleza originaria y no precaria o derivada.