23 de Noviembre de 2024
 

EL TOQUE DE MIDAS / POR LIC. LUIS ESTEBAN GUERRERO HERNÁNDEZ

 

DESPOJO. ESTE DELITO CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA POSESIÓN ESTABLECIDA EN LOS PRECEPTOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ES CONGRUENTE CON LA PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR PROPIA MANO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

 

Hechos: Una persona fue condenada en primera y segunda instancias por la comisión del delito de despojo previsto y sancionado en el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo. Inconforme, promovió un juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad de dicho precepto al considerar que indebidamente sanciona una conducta a pesar de que el derecho de posesión esté en litigio y que por eso aún no se haya definido en una sentencia definitiva emitida por un Juez civil. El Tribunal Colegiado resolvió que el precepto es constitucional y determinó que el artículo 220, último párrafo, del mismo código dispone que las penas de ese delito se impondrán, aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio. En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, en el que alegó la inconstitucionalidad de los citados artículos argumentando que permiten la tutela de posesiones que podrían haber sido obtenidas de manera ilegal.

Criterio jurídico: Los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Hidalgo son constitucionales pues tutelan la posesión de los inmuebles con independencia de cómo fueron adquiridos, lo que constituye una garantía de protección a las posesiones de las personas establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es congruente con la noción de que en un Estado democrático de derecho está prohibido hacer justicia por propia cuenta, en términos del artículo 17 del mismo ordenamiento.

Justificación: Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protegen las posesiones de las personas en sus relaciones con particulares o frente a poderes públicos, las cuales sólo pueden ser afectadas definitivamente a través de un juicio en el que se respete el debido proceso, o bien, de manera provisional por mandamientos escritos debidamente fundados y motivados por una autoridad competente que deriven de procedimientos en los que se observen sus formalidades esenciales.

Así, la protección al derecho a la posesión reconocida en ambos artículos entraña que las personas no pueden privar a otras de esas posesiones por su propia cuenta, ni ejercer violencia para hacer valer sus derechos, pues en una sociedad democrática no pueden regir la arbitrariedad ni la justicia privada, sino el imperio de la ley.

Por ello, es constitucional la tipificación del delito de despojo en los términos del artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, así como la regla prevista en su numeral 220, último párrafo, relativa a que las penas por ese ilícito se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio, al tratarse de disposiciones consecuentes con la protección a las posesiones establecida en los preceptos 14 y 16 constitucionales, ya que constituyen una medida de política criminal que tiene como finalidad garantizar el respeto al Estado de derecho, al tutelar la posesión de inmuebles y sancionar el ejercicio de la justicia por propia mano de manera concordante con el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



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