SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. AL ANALIZAR LA OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO Y DETERMINAR SI SE SATISFACE O NO EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 192, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA SU PROCEDENCIA, EL JUEZ SÓLO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA ARGUMENTACIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LOS ASPECTOS SUSTANCIALES DE ESA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO, SUS REQUISITOS O PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
Hechos: En un proceso penal acusatorio y oral la víctima se opuso a la solicitud de suspensión condicional del proceso, con sustento en la gravedad del delito, que se trataba de un acto de corrupción y en la necesidad de sancionar al culpable; argumentos que el Juez de Control consideró adecuados para declarar fundada la oposición y negar esta solución alterna del procedimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, de una interpretación sistemática del artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el libro segundo, título I, capítulo III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, determina que al analizar la oposición de la víctima u ofendido a la suspensión condicional del proceso y determinar si se satisface o no el requisito establecido en el artículo 192, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales para su procedencia, el Juez de Control sólo debe tomar en consideración la argumentación que guarde relación con los aspectos sustanciales de esta forma de solución alterna del procedimiento, sus requisitos o presupuestos normativos.
Justificación: De la interpretación del artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el libro segundo, denominado "Del procedimiento", título I, "Soluciones alternas y formas de terminación anticipada", capítulo III, "Suspensión condicional del proceso", del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que la suspensión condicional del proceso atiende a las bases de la justicia restaurativa durante el procedimiento penal, al enfocarse en garantizar la reparación del daño a la víctima u ofendido, imponer al imputado condiciones para responder por su conducta y que se vele por una efectiva tutela de los derechos de aquél; todo ello sin que el imputado tenga que estar privado de su libertad personal en un centro de reclusión con motivo del dictado de una sentencia. Lo cual es acorde con el precepto constitucional indicado, en tanto que lo que se pretende con la suspensión condicional del proceso es resolver el conflicto surgido con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos, sin necesidad de llegar a la etapa de juicio y al dictado de una sentencia. Lo expuesto sirve de base para comprender el requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, previsto en la fracción II del artículo 192 del referido código, que dice: "II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido", lo cual lleva al siguiente cuestionamiento: ¿Qué tipo de argumento de oposición podrá formular la víctima u ofendido en relación con la procedencia de la suspensión condicional del proceso? La respuesta se encuentra en el aludido capítulo III, que rige la suspensión condicional del proceso en cuanto a que las oposiciones que podrá formular la víctima deben recaer en los aspectos sustanciales de dicha forma de solución alterna del procedimiento, a saber: el plan detallado sobre el pago de la reparación del daño; b) el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere el artículo 195; c) que no estén cubiertos los requisitos previstos en las fracciones I y III del artículo 192, es decir, que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión sí exceda de cinco años y no hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso; d) se pida la suspensión condicional del proceso para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167, es decir, respecto de delitos de homicidio doloso, genocidio y violación sexual; y, e) la solicitud de suspensión condicional del proceso no sea oportuna de conformidad con el artículo 193. Por tanto, al analizar si existe una oposición fundada de la víctima u ofendido a la suspensión condicional del proceso y determinar si se colma o no el requisito de procedencia previsto en la fracción II del artículo 192 citado, el Juez de Control sólo debe tomar en consideración las argumentaciones que guarden relación con dichos aspectos sustanciales de esta forma de solución alterna del procedimiento, sus requisitos o presupuestos normativos. De ahí que si la víctima u ofendido, al oponerse a la solicitud relativa, lo sustenta en aspectos diversos a los mencionados (a guisa de ejemplo: la gravedad del hecho o del delito, la necesidad de sancionar al culpable, el dictado de una sentencia ejemplificativa para la sociedad, etcétera), dichas oposiciones serán ineficaces, al no guardar pertinencia con el objeto de estudio a que debe someterse el Juez de Control al aprobar o no esa suspensión condicional.