INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL.LO TIENEN LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA EL ECOSISTEMA AFECTADO.
Hechos: Diversas personas, físicas y morales, presentaron demanda de amparo indirecto en contra de tres autoridades encargadas de la protección del ambiente y de los recursos hídricos del Estado, de quienes reclamaron la omisión de adoptar medidas en aras de preservar los recursos hídricos del Acuífero Principal de la Región Lagunera clave 0523 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, Región Hidrológico-Administrativa Cuencas Centrales del Norte. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio por falta de interés legítimo de la parte quejosa. En contra de esa determinación, se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el interés legítimo en el juicio de amparo indirecto en materia ambiental se acredita con la sola existencia de un vinculo entre quien alega ser titular del derecho y los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado, vínculo que surge cuando la parte quejosa demuestra habitar o utilizar su "entorno adyacente", esto es, zonas o espacios geográficos en los que impactan los servicios ambientales que prestan los ecosistemas y que benefician a los seres humanos y al propio medio ambiente; sin que para ello sea necesario demostrar que el daño al medio ambiente existe efectivamente pues, atendiendo al principio de precaución referido, tal circunstancia debe constituir la materia de fondo del juicio.
Justificación: El análisis sobre la actualización del interés legitimo en juicios ambientales se rige por los principios que norma esta materia, esto es, a la luz del principio de participación ciudadana y el correlativo de iniciativa pública, por virtud de los cuales el Estado tiene la obligación de fomentar la participación de la ciudadanía en la defensa del medio ambiente y crear entornos propicios para este efecto. Por ese motivo, esta Primera Sala tiene la obligación de hacer una interpretación amplia en relación con la legitimación activa en el juicio de amparo en materia ambiental, aunque siempre identificando que quien acuda a juicio de amparo acredite ser beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estime afectado. Así, el análisis de los servicios ambientales debe ser conforme al principio de precaución, lo que significa que la ausencia de prueba científicas que reflejen puntualmente los "beneficios de la naturaleza" no puede ser motivo para considerar que determinad ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona, comunidad, máxime porque en cualquier juicio que tenga por objeto la garantía del derecho humano al medio ambiente debe valorarse que el paradigma de éste se basa en una idea de interacción compleja e, incluso, imperceptible entre los seres humanos y la naturaleza, y que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana. Esto es, el derecho a un medio ambiente sano se fundamenta en una idea de solidaridad que entraña un análisis de interés legítimo y no de derechos subjetivos y de libertades.