COPROPIEDAD. NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE LOS COPROPIETARIOS PARA QUE LA PAREJA DE UNO DE ÉSTOS U OTRA PERSONA COHABITE EN EL INMUEBLE SUJETO A ESE RÉGIMEN, POR LO QUE ESA FALTA DE ANUENCIA NO GENERA DANOS Y PERJUICIOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MEXICO).
Hechos: Una persona demandó de otra el pago de daños y perjuicios al considerar que violó las normas que rigen la copropiedad, al no solicitar su consentimiento para que su pareja y su menor hijo cohabitaran en el inmueble litigioso, el cual había sido adquirido en copropiedad; en primera instancia se declaró que esta prestación era improcedente, lo cual se confirmó en apelación; inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, donde insistió en que la demandada estaba obligada a solicitar su permiso para que terceros cohabitaran el inmueble junto a la demandada y, al no haber ocurrido así, ésta debía pagarle daños y perjuicios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que un copropietario cohabite el inmueble con su pareja u otras personas no copropietarias, no constituye un acto por el que se tenga que solicitar el consentimiento de las demás personas condueñas, por lo que la falta de ese permiso no genera daños y perjuicios a éstas.
Justificación: Lo anterior, porque en términos generales, la propiedad es el derecho real por excelencia que implica la facultad de usar, disfrutar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las fijadas en la ley. Por su parte, el artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas, de forma que éstas cuentan con un derecho de propiedad sobre todas las partes de la cosa en cierta proporción. Así, uno de los derechos que deriva de la copropiedad es el de uso, consistente en que todos los copropietarios tienen igual derecho a servirse de la cosa en su totalidad según su uso o destino; entonces, si una persona usa una casa habitación bajo el régimen de copropiedad para habitar en ella, cumple con el uso o destino que se debe dar al inmueble. Ahora bien, la habitación es una actividad que puede ser realizada de forma individual o con otras personas, pues se trata de una decisión autónoma que atiende al plan de vida de cada persona y que no encuentra más limite que el de no dañar a otras; por ende, la decisión de habitar un inmueble de forma individual, con su pareja o con personas distintas a los condueños no implica una utilización del bien distinta a su naturaleza, por lo que no es necesario recabar el consentimiento de las demás condueñas para que una o más personas cohabiten en el inmueble en copropiedad destinado a la habitación; tampoco representa un contrato de uso y habitación o de arrendamiento regido por los artículos 1049, 1050 y 2403 del citado código, pues no se entrega a un tercero el disfrute total de los frutos del bien ni se le otorga el derecho a ocupar gratuita u onerosamente una cosa ajena, ya que la utilización del inmueble es reflejado del derecho de uso de la persona copropietaria y depende del ejercicio del derecho de copropiedad de esta última; de ahí que la falta de acuerdo para la cohabitación de la pareja u otras personas ajenas a la copropiedad no genera el pago de daños y perjuicios hacia los condueños.