LOS ALCANCES DEL DERECHO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN UN PROCESO JURISDICCIONAL, DESDE UNA REPRESENTACIÓN JURÍDICA.
Hechos: Una persona menor de edad promovió demanda de amparo directo por propio derecho, para impugnar la sentencia de apelación derivada de un juicio del orden familiar, en la que se determinó absolver a su progenitor de la pérdida de la patria potestad y se estableció un régimen de convivencia entre ellos. El Tribunal Colegiado de Circuito que recibió la solicitud de amparo advirtió que la infante tenía designada una tutriz dativa especial en el juicio de origen, que ejercía su representación procesal, por lo que requirió a ésta para que interviniera con ese carácter en el juicio constitucional; la tutriz desahogó el requerimiento e hizo suya la demanda, y el órgano colegiado la admitió a trámite teniéndola como promovida por la representante. En la sentencia del juicio de amparo se decretó el sobreseimiento por estimar extemporánea la demanda. En contra de esta determinación la persona menor de edad interpuso amparo directo en revisión también por propio derecho (suscribió directamente el escrito respectivo y plasmó huellas digitales), en el que cuestionó el hecho de que su demanda se considerara promovida por su tutriz dativa especial y que el plazo para instarla se haya contabilizado a partir de que el acto reclamado fue notificado a ésta en el recurso de apelación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las personas menores de edad cuyos derechos se dirimen en un proceso jurisdiccional deben contar con la participación de sus representantes originarios y, en todos los casos, con una representación coadyuvante; asimismo, excepcionalmente, debe operar una representación en suplencia de la originaria, cuando se presenten situaciones extraordinarias que la justifiquen.
Justificación: La representación jurídica de niñas, niños y adolescentes en un proceso que versa sobre sus derechos, es una institución fundamental para su adecuada defensa conforme a los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, ya que aquéllos, por su especial condición de sujetos de derechos en desarrollo de su madurez física y mental, no tienen reconocida capacidad jurídica plena y requieren el auxilio de personas mayores de edad. En consonancia con los deberes parentales y estatales que establecen los artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4o. de la Constitución Política del país y 4 y 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se reconocen tres tipos de representación procesal a las personas menores de edad:
- a) La originaria que asiste a quienes ejercen la patria potestad o la tutela sustitutiva de ésta, y que tiene lugar como regla general en todo proceso.
- b) La coadyuvante que asume el Estado y que opera en cualquier procedimiento como acompañamiento a la originaria, sin sustituirla o desplazarla, a la que atañe un deber general subyacente de vigilar que no prevalezcan conflictos de interés entre los representantes originarios y las personas menores de edad, la cual está a cargo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel federal y local.
- c) La que se establece en suplencia ante situaciones excepcionales, a fin de sustituir o desplazar la originaria para los efectos del proceso, mediante su restricción, suspensión o revocación, en los casos siguientes:
(i) A falta de la representación originaria, es decir, cuando no exista o no se conozca persona o institución que esté ejerciendo la patria potestad o una tutela en defecto de ésta.
(ii) Cuando exista conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad o la tutela y las personas menores de edad.
(iii) Cuando la persona juzgadora advierta que quienes ejercen la originaria están realizando una representación deficiente o dolosa en perjuicio de los intereses del representado.
(iv) Cuando por alguna otra causa, la autoridad determine la designación de este tipo de representación en suplencia, en el interés superior del infante involucrado; este tipo de representación deberá discernirse en vía incidental. Las representaciones oficiales coadyuvante y en suplencia, para ser eficaces y adecuadas, deben ser ejercidas con perspectiva de infancia bajo los principios básicos de especialización, independencia y proporcionalidad. Así, las autoridades judiciales deben ser cuidadosas en el momento de discernir el tipo de representación jurídica oficial que corresponde proveer a los menores de edad en los procesos, sin sustituir la originaria injustificadamente, y asegurando la coadyuvante en todos los casos.